Cambio en el orden de los apellidos
En la mayoría de las legislaciones extranjeras, la mujer perdía su apellido debiendo ser reemplazado por el de su marido, en otras debía añadir al suyo el marital. En este punto la legislación chilena constituía una excepción, dado que la mujer aún cuando esté casada continúa usando sus apellidos paterno y materno.
Se ha discutido sobre la posibilidad de que los hermanos no lleven los mismos apellidos... Sin embargo, hay que tener presente que los hermanos pueden serlo sólo de padre o sólo de madre, y en tal caso no van a llevan los mismos apellidos paterno y materno, sino sólo uno de ellos; sin contar el caso de aquella persona que, por cualquier motivo es conocida con otro apellido por más de cinco años y decide cambiárselo, pues tampoco su apellido, va a coincidir con el de sus hermanos.
La legislación chilena permite a una persona cambiarse los apellidos cuando por algún motivo es conocida con otro apellido por mas de cinco años, apellido que por lo general es el materno (normas del trato y fama); los casos mas frecuentes son los de los artistas , podría ser también cuando en el colegio hay más afinidad con la madre del niño o niña y naturalmente a éste o ésta se le conoce con el apellido de ella; si en estos casos la ley permite el cambio de apellido por qué no se podría permitir en otros casos??
La modificación que se propone a iniciativa de la Diputada SAA, sólo pretende complementar la normativa vigente que permite el cambio de apellidos en la legislación chilena, y se amplia únicamente con el objeto de establecer un principio de igualdad entre los sexos. A la vez es concordante con lo señalado en la Constitución Política del Estado y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que garantizan a hombres y mujeres iguales derechos, como también con las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer que en términos más específicos establece tanto para el marido como la mujer el derecho a elegir apellido.
Como consecuencia del reconocimiento al rol que hoy tiene la mujer, se ha extendido también ese reconocimiento por parte del derecho comparado a la genealogía femenina que puede eventualmente ser más significativa que la genealogía masculina.
ARTICULO PRIMERO: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.344 que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos en los Casos que Indica.
Agréganse las siguientes letras d y e al artículo 1°:
"d. Cuando el solicitante desee invertir sus apellidos usando primero e materno y después el paterno o que uno u otro pasen a ser compuestos
e. Cuando el solicitante desee usar cualquiera de los apellidos paterno o materno de sus padres o abuelos.".
ARTICULO SEGUNDO: Introdúzcase la siguiente modificación al Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128 sobre Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil.
Reemplázase el artículo 126 por el siguiente:
"Art. 126. Al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que designe la persona que requiera la inscripción.
Si el hijo nacido es matrimonial o no matrimonial reconocido por ambos padres, se pondrá a continuación el apellido del padre y enseguida el de la madre. Sin embargo, los padres de común acuerdo podrán colocar primero el apellido de la madre y enseguida el apellido del padre, debiendo en este caso proceder de igual forma con todos los hijos comunes.
Si se tratare de un hijo no matrimonial reconocido por el padre o la madre, se le inscribirá con el apellido del padre o la madre que hubiere pedido se deje constancia de su paternidad o maternidad.
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